Art. 90.
Podrán ser objeto de tramitación urgente los
expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga
acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación
deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden
ministerial.
Los expedientes calificados de urgentes gozarán para
su despacho de las siguientes excepciones:
- 1. Preferencia para su despacho por los distintos órganos administrativos,
fiscalizadores y asesores que participen en la tramitación previa, que dispondrán de un
plazo máximo y preclusivo de cinco días para emitir los respectivos informes, sin
perjuicio de la posible anulación del acto cuando se hubiera producido por infracción
del ordenamiento jurídico.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente
justificada lo haga indispensable, los órganos administrativos fiscalizadores y censores
lo pondrán en conocimiento de la autoridad que hubiere declarado la urgencia. En tal
caso, el plazo quedará prorrogado por la nueva comunicación a diez días.
- 2. Acordada la celebración del contrato, se reducirán a la mitad los términos
previstos en esta legislación para la licitación y adjudicación de las obras,
cualquiera que sea la forma de contratación que proceda.
- 3. El replanteo y comienzo de las obras podrá realizarse a partir de la aprobación
del contrato, aunque no se haya formalizado el correspondiente documento público.
Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin
previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de
pesetas (art. 26 LCE).
No obstante lo previsto en el apartado 2 de este
artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95,
238 y 238 ter, de este
Reglamento. (Redacción dada en el R.D. 2528/86)