REAL DECRETO 2528/1986, de 28 de noviembre, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE CONTRATACION DEL ESTADO PARA ADAPTARLO AL REAL DECRETO LEGISLATIVO 931/86, de 2 de mayo, Y A LAS DIRECTRICES DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

Publicado el Real Decreto legislativo 931/1986, de 2 de mayo, por el que se modificó la Ley de Contratos del Estado para adecuarla al Ordenamiento Jurídico Comunitario, como consecuencia de las obligaciones asumidas por España a su ingreso en la Comunidad Económica Europea, se hace precisa de forma inmediata la subsiguiente adaptación del actual Reglamento General de Contratación del Estado a la nueva legislación, así como la incorporación al texto del mismo de aquellos criterios de las Directivas comunitarias que puedan hacerse efectivos a través de normas reglamentarias.

En su virtud, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 28 de noviembre de 1986, vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1.

Los artículos 23, 24, 25, 27, 31, 59, 66, 82, 90 y 92 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, quedan redactados como aparece en este artículo.

El epígrafe de la Sección 1.ª, «De las subastas», correspondiente al capítulo III, del título II, del libro primero, del citado Reglamento General, se colocará a continuación del artículo 92 del mismo.

Los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 100, 101 y 109, quedan redactados como aparecen en este artículo.

Se crean los artículos 23 bis, 23 ter, 93 bis, 93 ter, 96 bis y 96 ter, que se integran en el citado Reglamento.

A continuación se transcriben los artículos enumerados en los párrafos precedentes por su orden correlativo.

«Artículo 23.

Están facultadas para contratar con la Administración las personas naturales y jurídicas, españolas o extranjeras que, teniendo plena capacidad de obrar, no se hallen comprendidas en alguna de las circunstancias siguientes:

La prohibición de contratar comprendida en los apartados 1, 3, 4, 5, 8 y 9, de este artículo se apreciará en la forma que se determina en el artículo 23 bis siguiente de este Reglamento, atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el contratista y a la entidad del daño causado a los intereses públicos, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.

La prueba, por otra parte, de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración, en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial, administrativa, Notario público u Organismo profesional cualificado.

Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar necesaria o que estén incursas en cualquiera de las prohibiciones del presente artículo serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

El órgano de contratación puede recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados o requerirle para la presentación de otros complementarios.

A efectos de las prohibiciones para contratar originadas por las causas a que se refiere este artículo, las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa todas las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los procedimientos correspondientes para que a la vista de los mismos pueda incoarse por la expresada Junta el expediente al que se refiere el artículo 316 de este Reglamento o adoptarse la resolución que proceda.

Artículo 23 bis.

La prohibición de contratar con la Administración consistente en estar procesado por delitos de falsedad o contra la propiedad, así como las comprendidas en los apartados 6, 7, 8 y 10 del artículo anterior, subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso la determinan y se apreciarán, de forma automática, por los respectivos órganos de contratación.

En los restantes supuestos de dicho artículo, incluido el de condena mediante sentencia firme por delitos de falsedad o contra la propiedad, la prohibición se declarará mediante procedimiento, cuya resolución fijará expresamente la Administración a la que afecte y su duración, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.

Mientras dure el procedimiento para esta declaración y salvo para los supuestos de los números 3, 5 y 9 del artículo 23 de este Reglamento, el empresario sometido al mismo no podrá contratar con la Administración, estándose en definitiva a su resultado y computándose, en su caso, el plazo de prohibición a contar de la sentencia o resolución administrativa firme que dio origen al procedimiento.

Cuando en la sentencia firme haya pronunciamiento sobre dolo, mala fe o inhabilitación, el acuerdo de resolución se acomodará a los términos de la misma en cuanto a dichos extremos.

La competencia para resolver el procedimiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, cuando la prohibición revistiera carácter general para todas las Administraciones Públicas o se impusiera en el ámbito de la Administración del Estado. En los demás casos, la resolución corresponderá al órgano competente de cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.

A tales efectos, los órganos de contratación instruirán expediente en el que informarán los servicios técnicos y jurídicos y se cumplirá el trámite de audiencia al interesado, remitiendo lo actuado a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa o al órgano competente para resolver de la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según los casos.

El acuerdo declarando la prohibición será objeto de inscripción obligatoria en el Registro Oficial de Contratistas, al que se dará cuenta inmediata de la resolución adoptada.

Los órganos de contratación a cuya iniciativa se haya instruido el expediente insertarán en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso, y en el «Boletín Oficial» que corresponda, el contenido de los acuerdos adoptados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 23 ter.

A efectos de la prohibición de contratar comprendida en el artículo 23, apartado 8 de este Reglamento, se entenderá que las Empresas están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias:

A los mismos efectos se entenderá que las Empresas están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social que les imponen las disposiciones vigentes, cuando concurran las siguientes circunstancias:

Los licitadores podrán acreditar las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores mediante declaración expresa responsable.

Cuando el contrato se adjudique por subasta, el adjudicatario deberá presentar al órgano de contratación, antes de la adjudicación definitiva, los documentos que acrediten el cumplimiento de las circunstancias mencionadas.

En los restantes supuestos de adjudicación, los órganos de contratación deberán requerir a los empresarios que, a su juicio, puedan resultar adjudicatarios, la presentación de dichos documentos.

Artículo 24.

Las Empresas extranjeras que pretendan contratar con la Administración deberán reunir, además de los requisitos del artículo 23 de este Reglamento, los siguientes:

No obstante, los apartados 2, 3 y 4 anteriores no serán de aplicación a las Empresas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 25.

La personalidad de las Empresas se acreditará ante la Administración del siguiente modo:

Para las Empresas no españolas de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que no figuren clasificadas, será necesario, a los efectos del párrafo anterior, que acrediten su solvencia financiera, económica y técnica, en la forma establecida en los artículos 287 bis, 287 ter o 310 de este Reglamento.

Los documentos citados en este artículo podrán presentarse originales o mediante copias de los mismos que tengan carácter de auténticas conforme a la legislación vigente.

Artículo 27.

Cuando varias Empresas acudan a una licitación constituyendo una agrupación temporal, cada uno de los empresarios que la componen deberán acreditar su capacidad de obrar conforme establecen los artículos anteriores.

Para que sea eficaz la agrupación frente a la Administración bastará que en el escrito de proposición se indiquen los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriban, la participación de cada uno de ellos y que se designe la persona o entidad que durante la vigencia del contrato ha de ostentar la plena representación de todos ellos frente a la Administración.

Sólo en el caso de que la licitación sea adjudicada a la agrupación de Empresas deberán éstas acreditar la constitución de la misma ante el órgano de contratación.

Artículo 31.

Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además de su precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquéllas y la clase de divisas de que se trate.

Artículo 59.

Cuando una obra admita fraccionamiento podrán redactarse proyectos independientes relativos a cada una de sus partes, siempre que éstas sean susceptibles de utilización independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser sustancialmente definidas y preceda autorización administrativa que funde la conveniencia del referido fraccionamiento (artículo 21 LCE).

La autorización exigida en este último caso será competencia del órgano de contratación y habrá de ser debidamente motivada.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá fraccionarse una obra con objeto de disminuir la cuantía del contrato a efectos de soslayar los requisitos de concurrencia.

Artículo 66.

A los efectos de regular la ejecución de las obras, el pliego de prescripciones técnicas particulares deberá consignar, expresamente o por referencia a los pliegos de prescripciones técnicas generales que resulten de aplicación, las características que hayan de reunir los materiales a emplear, especificando, si se juzga oportuno, la procedencia de los materiales naturales, cuando ésta defina una característica de los mismos y ensayos a que deban someterse para comprobación de las condiciones que han de cumplir; las normas para la elaboración de las distintas unidades de obra, las instalaciones que hayan de exigirse y las precauciones a adoptar durante la construcción. En ningún caso contendrán estos pliegos declaraciones o cláusulas de carácter económico que deban figurar en el pliego de cláusulas administrativas.

Igualmente detallará las formas de medición y valoración de las distintas unidades de obra y las de abono de las partidas alzadas; establecerá el plazo de garantía y especificará las normas y pruebas previstas para las recepciones.

Las especificaciones técnicas serán establecidas por referencia a normas nacionales y, cuando no existan o no tengan carácter obligatorio, podrán hacerse por referencia a otras distintas.

A menos que el objeto de la licitación lo exija, las especificaciones técnicas no mencionarán productos de una fabricación o procedencia determinadas o procedimientos particulares, que puedan favorecer o eliminar competidores. Cuando el órgano de contratación no pueda ofrecer una descripción del objeto de la licitación por medio de otras especificaciones suficientemente precisas e inteligibles para los interesados, podrán indicarse marcas, licencias o tipos, siempre que vayan acompañados de la mención "o equivalente".

Artículo 82.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el Servicio competente y deberán contener los siguientes extremos:

En el supuesto del apartado 10 anterior no podrá ser rechazada una proposición por el solo hecho de que la modificación presentada se haya establecido con una metodología diferente de las utilizadas en España. En tal caso el empresario debe unir a su proposición todas las justificaciones necesarias para la verificación del proyecto y facilitar cuantas explicaciones complementarias considere indispensables el órgano de contratación.

Los Departamentos ministeriales podrán establecer modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, que deberán ser informados previamente por la Asesoría Jurídica. En estos supuestos el informe previsto en el artículo 83 de este Reglamento se entenderá cumplido con el emitido respecto a este modelo tipo.

En todo caso, el informe de la Asesoría Jurídica será evacuado en el plazo máximo de diez días.

Artículo 90.

Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes que se refieran a obras de reconocida necesidad o cuya adjudicación convenga acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente de contratación deberá contener la declaración de urgencia, debidamente razonada, acordada por Orden ministerial.

Los expedientes calificados de urgentes gozarán para su despacho de las siguientes excepciones:

Podrán acogerse a la tramitación de urgencia, sin previa declaración al efecto, los contratos de cuantía inferior a cinco millones de pesetas (artículo 26 LCE).

No obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, se respetarán, en todo caso, los términos establecidos en los artículos 93, 94, 95, 238 y 238 ter, de este Reglamento.

Artículo 92.

Las formas de adjudicación de los contratos serán las siguientes:

La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al oferente que, sin exceder de aquél, haga la proposición económicamente más ventajosa.

En el concurso la adjudicación recaerá en el oferente que, en conjunto, haga la proposición más ventajosa, sin atender exclusivamente al valor económico de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto.

En la contratación directa el contrato será adjudicado al empresario libre y justificadamente elegido por la Administración.

Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta como forma de adjudicación. El concurso y la contratación directa sólo procederán en los casos determinados en el presente Reglamento.

Tanto para la subasta como para el concurso, el procedimiento de licitación podrá ser abierto o restringido.

En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición. En el procedimiento abierto todo empresario interesado podrá presentar una proposición.

En el procedimiento restringido sólo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios seleccionados expresamente por la Administración, previa solicitud de los mismos (artículo 28 LCE).

En el procedimiento abierto podrá establecerse un trámite de admisión previa para la adjudicación de los contratos conforme al artículo 110 de este Reglamento.

Artículo 93.

Las subastas se anunciarán, en todo caso, en el "Boletín Oficial del Estado" con una antelación mínima de veinte días hábiles a aquél en que haya de terminar el plazo para la presentación de las ofertas.

Si el presupuesto de la licitación fuere igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, deberá anunciarse además en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". El envío del anuncio se efectuará con una antelación mínima de treinta y seis días naturales al término del plazo final de recepción de las proposiciones (artículo 29 LCE).

La publicación del anuncio en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 500.000 y 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.

A los efectos de los párrafos precedentes se integrarán en el presupuesto total de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que hayan de ser puestos, en su caso, por el órgano de contratación a disposición del adjudicatario.

El anuncio de la subasta en los Boletines Oficiales o en los medios de comunicación no puede tener lugar antes de la fecha de envío de los anuncios al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". En todo caso, dichas publicaciones deberán indicar la fecha de aquel envío y no contener indicaciones distintas a las incluidas en el mismo.

El órgano de contratación incorporará al expediente los documentos acreditativos de la fecha del envío.

Cualquier aclaración o rectificación del anuncio de las subastas se hará pública en igual forma que éste, debiendo computarse en todo caso, a partir del nuevo anuncio, el plazo establecido para la presentación de proposiciones.

Unicamente será de cuenta del adjudicatario de las obras la publicación, por una sola vez, del expresado anuncio en los Boletines Oficiales existentes en España, salvo que otra cosa indique el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 93 bis.

El Ministerio de Economía y Hacienda dará a conocer a través del «Boletín Oficial del Estado» el contravalor en pesetas de la unidad de cuenta europea (ECU) que ha de ser aplicado en cada período anual, a los efectos regulados en este Reglamento.

Artículo 93 ter.

No obstante lo dispuesto en el artículo 93 del presente Reglamento, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" para los contratos de obras comprendidas en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:

En los casos de concesión o concierto con empresarios, cuando éstos deban ejecutar las obras que han de explotar, tampoco será obligatoria la publicación de los anuncios señalados en el párrafo primero de este artículo.

Cuando el concesionario sea una Administración Pública queda sujeto, en las contrataciones que efectúe con terceros, a las disposiciones generales de este Reglamento (artículo 29 bis LCE).

En las obras que el concesionario contrate con terceros para la ejecución y explotación del servicio, deberá respetar el principio de no discriminación de los contratantes en razón de su nacionalidad.

Artículo 94.

Cuando la cuantía de los contratos sea igual o superior a 1.000.000 de unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, podrá utilizarse el procedimiento restringido, en el que se aplicarán las normas generales de este Reglamento sin perjuicio de las siguientes normas especiales:

Una vez presentadas las proposiciones, la adjudicación se efectuará por las normas generales de este Reglamento, ya se trate de subasta o de concurso (artículo 36 bis LCE).

Las solicitudes de participación en las licitaciones y las invitaciones a presentar una oferta podrán ser hechas por carta, teletexto, telegrama, télex o teléfono. Cuando las solicitudes de participación sean efectuadas por alguno de aquellos tres últimos medios, deberán ser confirmadas por carta de la misma fecha.

Artículo 95.

Cuando un empresario haya solicitado en tiempo hábil informaciones complementarias sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o de prescripciones técnicas, el órgano de contratación deberá comunicarlas al solicitante con seis días de anticipación, cuando menos, al último del plazo señalado para la recepción de las ofertas. Dicho plazo de seis días se reducirá a cuatro en la tramitación de urgencia.

Los órganos de contratación podrán prorrogar los plazos previstos de presentación de las proposiciones, cuando las ofertas no puedan ser formuladas sin inspeccionar previamente los lugares donde ha de realizarse la obra o sin consultar los documentos anexos al pliego de condiciones.

Artículo 96.

En el procedimiento abierto el anuncio que se remita al "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" y al «Boletín Oficial del Estado» deberá precisar, al menos, los siguientes extremos:

Artículo 96 bis.

1. En el procedimiento restringido el anuncio al que se refiere el artículo anterior, deberá precisar al menos:

2. Las invitaciones a licitar por parte de la Administración a los solicitantes deberán contener al menos:

Artículo 96 ter.

El anuncio de la licitación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando no proceda su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», deberá tener, expresado resumidamente, el siguiente contenido por el orden que se indica:

Artículo 97.

Las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de condiciones y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario de las cláusulas del pliego y la declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar con la Administración.

Deberán ir acompañadas obligatoriamente, en sobre aparte, de los siguientes documentos:

Cuando sea necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, salvo que en dicho anuncio se disponga lo contrario (artículo 29 LCE).

Si el adjudicatario no presentase los documentos expresados en el párrafo anterior, se acordará dejar sin efecto la adjudicación provisional y la pérdida de la fianza. El órgano de contratación procederá seguidamente a la adjudicación del contrato al licitador que sea el mejor postor, en su caso.

Artículo 100.

Las proposiciones u ofertas contractuales habrán de ser entregadas en sobre cerrado en las dependencias u oficinas expresadas en el anuncio, o enviadas por correo, dentro del plazo de admisión señalado en aquél, salvo que el anuncio de la licitación autorice otro procedimiento, respetándose siempre el secreto de la oferta.

En el primer caso, las oficinas receptoras darán recibo de cada proposición en el que conste el nombre del licitador, la denominación de la obra objeto de la licitación y el día y hora de la presentación. Una vez entregada una proposición no podrá ser retirada bajo ningún pretexto.

Terminado el plazo de recepción, los Jefes de las Oficinas receptoras expedirán certificación relacionada de las proposiciones recibidas o de la ausencia de licitadores, en su caso, la que juntamente con aquéllas remitirán al Secretario de la Mesa de Contratación.

Cuando las proposiciones se envíen por correo, el empresario deberá justificar la fecha de imposición del envío en la oficina de Correos y anunciar al órgano de contratación la remisión de la oferta mediante télex o telegrama en el mismo día. Sin la concurrencia de ambos requisitos no será admitida la proposición si es recibida por el órgano de contratación con posterioridad a la fecha de la terminación del plazo señalado en el anuncio.

Transcurridos, no obstante, diez días naturales siguientes a la indicada fecha sin haberse recibido la proposición, ésta no será admitida en ningún caso.

Artículo 101.

En las subastas la Mesa de Contratación calificará previamente los documentos presentados en tiempo y forma y procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, acordando la adjudicación provisional del contrato al mejor postor (artículo 31 LCE).

A los efectos de la expresada calificación, el Presidente ordenará la apertura de los sobres, con exclusión del relativo a la proposición económica, y el Secretario certificará la relación de documentos que figuren en cada uno de ellos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.

El acto de apertura de las proposiciones económicas se celebrará en el lugar, día y hora que en cada caso se haya señalado, constituyéndose a estos efectos la Mesa de Contratación.

Artículo 109.

La aprobación o adjudicación definitiva por la autoridad competente perfeccionará el contrato de obras diferido mediante subasta. Dicha aprobación deberá recaer dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la adjudicación provisional. En caso contrario el licitador interesado podrá retirar su proposición y la fianza que hubiese prestado.

La adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto en los siguientes casos:

Cuando no se confirme la adjudicación provisional en el caso del apartado a), la subasta será declarada desierta. En el supuesto del apartado b), se adjudicará el contrato al licitador que, no estando incurso en presunción de temeridad, sea el mejor postor, salvo que el órgano de contratación considere más conveniente anunciar nueva licitación (artículo 32 LCE).

La adjudicación definitiva se denegará especialmente, por infracción del ordenamiento jurídico, cuando resulte incumplido en el expediente lo prevenido en el artículo 85 sobre el acta de replanteo y la viabilidad de la ejecución de las obras.

Se considerará, en principio, como desproporcionada o temeraria, la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en 10 unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos los informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Cuando se aprecie la circunstancia del apartado b) precedente, el órgano de contratación viene obligado, si el anuncio de la licitación ha sido publicado en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», a justificar su decisión ante el Comité Consultivo de la Comunidad Económica Europea para los contratos públicos.»

Artículo 2.

La Sección 2.ª, del capítulo III, del título II, del Libro primero, se denominará: «De las subastas con admisión previa».

Los artículos 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 237, 238, 244 y 247 quedan redactados como aparecen en este artículo.

Se crean los artículos 238 bis y 238 ter que se integran en el Reglamento General de Contratación del Estado.

A continuación se transcriben los artículos enumerados en los párrafos precedentes por su orden correlativo:

«Artículo 110.

En la adjudicación de contratos mediante subasta podrá establecerse un trámite de admisión previa, por el cual la Administración, con anterioridad a la consideración de las proposiciones de los empresarios, excluirá a aquellos que no cumplan los requisitos previstos en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

A este efecto, el órgano de contratación establecerá en el indicado pliego los criterios objetivos que hayan de regular la admisión previa. Los documentos justificativos que se exijan para dicha admisión se acompañarán en sobre independiente a la proposición y documentación a la que se refiere el artículo 99 de este Reglamento.

A la vista de los referidos documentos justificativos, el órgano de contratación resolverá sobre la admisión previa de los empresarios a la subasta (artículo 24 LCE).

Los criterios objetivos precisarán suficientemente los requisitos que hayan de reunir los empresarios para su admisión previa, justificando en el expediente la procedencia de los mismos y atenderán, entre otros, a factores tales como la experiencia de modernas tecnologías vinculadas al tipo de obra; la correcta programación de las obras en cuestión según diagramas de tiempo, actividades y previsiones de costes; el plan de dispositivos e instalaciones disponibles en orden a la adecuada organización y ejecución del proceso constructivo o a otros factores análogos que permitan criterios seguros de selección.

Artículo 111.

La admisión previa de los empresarios a la subasta se acordará por el órgano de contratación, mediante resolución motivada, de conformidad con los criterios a los que se refiere el artículo 110 de este Reglamento, en un plazo no superior a los diez días naturales contados a partir del siguiente a la terminación del plazo de presentación de proposiciones.

Esta admisión previa no prejuzga el resultado de la admisión definitiva, que se acordará por la Mesa de Contratación una vez examinados por ella los documentos a que se refieren los artículos 97 y 98 de este Reglamento.  

Artículo 112.

El Presidente de la Mesa de Contratación, en el acto público de adjudicación provisional, notificará el resultado de la admisión a las Empresas intervinientes y seguidamente la Mesa acordará la adjudicación provisional al mejor postor de los admitidos (artículo 24 LCE).

La notificación a la que se refiere el párrafo anterior se efectuará verbalmente en el mismo acto de apertura de proposiciones con anterioridad a dicha apertura y haciéndolo constar en el acta. Los empresarios no admitidos podrán solicitar que se haga constar en la misma, de manera breve, las observaciones que consideren pertinentes, sin perjuicio del recurso que, en su caso, puedan entablar contra el acuerdo de adjudicación definitiva.

Artículo 113.

Se celebrará mediante concurso los contratos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes, que deberán justificarse debidamente en el expediente:

Si el órgano de contratación considera, conveniente en los supuestos anteriores la admisión previa de los licitadores al concurso será de aplicación a aquélla lo dispuesto en los párrafos 1.º, 2.º y 3.º del artículo 110 de este Reglamento (artículo 35 LCE).

Artículo 115.

En los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico u otros semejantes, de conformidad a los cuales el órgano de contratación acordará aquélla.

Los licitadores en el concurso podrán introducir en sus proposiciones las modificaciones que puedan hacerlas más convenientes para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señale expresamente el pliego de cláusulas administrativas (artículo 36 LCE).

Los criterios a los que se refiere el párrafo primero se indicarán, cuando sea posible, por orden decreciente de la importancia que se les atribuya.

Cada licitador no podrá presentar más de una proposición, pero ésta podrá comprender cuantas soluciones distintas considere oportuno ofrecer en relación con el objeto del contrato. En el supuesto contemplado en el número 2 del artículo 113, los anteproyectos deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 61 y siguientes del presente Reglamento y se incorporarán a la proposición como parte integrante de la misma.

Artículo 116.

La Mesa de Contratación, en el acto del concurso, procederá a la apertura de las proposiciones presentadas por los licitadores y las elevará, con el acta y las observaciones que estime pertinentes, a la autoridad que haya de efectuar la adjudicación del contrato.

Si hubiere admisión previa, el Presidente de la Mesa notificará a los empresarios intervinientes el resultado de la misma, con anterioridad a la apertura de proposiciones.

La Administración tendrá alternativamente la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente el valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso (artículo 36 LCE).

Será especialmente aplicable a la notificación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 112 en relación con la notificación del resultado de la admisión previa en la adjudicación mediante subasta.

Cuando las proposiciones se refieran a la ejecución de obras cuyos proyectos no hayan sido previamente establecidos por la Administración o contengan modificaciones sobre el aprobado por ésta, será preceptivo el informe de la oficina de supervisión de Proyectos del Departamento correspondiente previamente a la adjudicación del contrato.

Transcurridos tres meses desde la fecha de apertura de las proposiciones sin que la Administración hubiese dictado acuerdo resolutorio del concurso y, salvo que en las bases del mismo se hubiese establecido otro plazo mayor, podrán los licitadores que lo deseen retirar sus ofertas, así como las fianzas depositadas como garantías de las mismas.

Artículo 117.

La contratación directa sólo podrá acordarse por el órgano de contratación respecto a las obras en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán justificarse en el expediente:

Excepto los supuestos de los apartados 1 y 5 de este artículo, el órgano de contratación deberá consultar, antes de realizar la adjudicación, al menos tres Empresas, si ello es posible, capacitadas para la ejecución de las obras y fijar con la seleccionada el precio justo del contrato, dejando constancia de todo ello en el expediente (artículo 37 LCE).

A los efectos del límite establecido en el apartado 3 precedente, se integrarán en el presupuesto de la obra el valor estimado de los materiales necesarios para la ejecución de la misma que, en su caso, hayan de ser puestos a disposición del adjudicatario por el órgano de contratación.

Antes del mes de mayo de cada año los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente de conformidad a lo establecido en este artículo.

Artículo 237.

A los efectos de la Ley de Contratos del Estado y del presente Reglamento se considerará contrato de suministro la compra de toda clase de bienes muebles por parte de la Administración, salvo la adquisición de propiedades incorporales y los títulos representativos de capital que se regirán por la Ley del Patrimonio del Estado.

En todo caso se considerará como contrato de suministro la compra de bienes muebles por la Administración, en la que concurra alguna de las siguientes características:

Artículo 238.

El contrato de suministro se regulará por las normas contenidas en el presente título y, en su defecto, por las referentes al contrato de obras.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los contratos de fabricación a que se refiere el apartado 3 del artículo precedente se aplicarán directamente las normas generales y especiales del contrato de obras que el órgano de contratación determine en el correspondiente pliego de bases.

Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido, la licitación habrá de publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», debiendo enviarse el anuncio con una antelación mínima de cuarenta y dos días naturales al término del plazo final de recepción de proposiciones.

El mismo plazo regirá para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento restringido. Este procedimiento sólo podrá utilizarse cuando los contratos sean de la cuantía indicada en el párrafo precedente.

Cuando se utilice dicho procedimiento restringido, los empresarios seleccionados deberán presentar sus ofertas dentro de un plazo que no podrá ser inferior a treinta días naturales a contar desde la invitación de la Administración.

En las licitaciones por el procedimiento restringido, cuando se trate de suministros declarados de urgencia, el plazo del anuncio se reducirá a doce días y a diez, en su caso, el de presentación de ofertas para los empresarios seleccionados (artículo 84 LCE).

La publicación del anuncio en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» será potestativa para el órgano de contratación cuando el presupuesto de la licitación esté comprendido entre 100.000 y 140.000 unidades de cuenta europeas (ECUs), IVA excluido.

El órgano de contratación deberá respetar, en todo caso, el carácter confidencial de las referencias facilitadas por los suministradores, debiendo tener especialmente en cuenta la protección de los secretos técnicos de la empresa.

A los efectos de la aplicación de las cuantías de los contratos a los que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

Los órganos de contratación enviarán anualmente a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para su remisión por ésta a la Comisión de las Comunidades Europeas, un cuadro estadístico relativo a los contratos de suministros efectuados conforme a las disposiciones de este artículo cuando su cuantía sea la señalada en el párrafo tercero del mismo.

Artículo 238 bis.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no será obligatoria la publicación del anuncio de la licitación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» para los contratos de suministro comprendidos en el presente Reglamento, cualquiera que sea su cuantía, en los casos siguientes:

Artículo 238 ter.

A las licitaciones de suministro que deban publicarse en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», les será de aplicación, además de lo establecido en los artículos 96 y 96 bis de este Reglamento, las siguientes normas especiales:

Artículo 244.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el pliego de bases para los contratos de suministro deberá contener, atendiendo a su naturaleza, los siguientes conceptos:

Artículo 247.

Los contratos de suministro se adjudicarán por subasta, concurso o contratación directa.

La Administración podrá utilizar la forma de subasta en todas aquellas adquisiciones de escasa cuantía o en las que los productos a adquirir estén perfectamente definidos, por estar normalizados y no ser posible variar los plazos de entrega, ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, quedando por consiguiente el precio como único factor determinante de la adjudicación.

Cuando se utilice el concurso se tendrá en cuenta para su adjudicación los criterios previamente señalados en el pliego de cláusulas administrativas particulares, tales como el precio, el plazo de entrega, el coste de utilización, la rentabilidad, la calidad, las características estéticas o funcionales, el valor técnico, el servicio postventa, la asistencia técnica u otras semejantes.

La contratación directa sólo podrá tener lugar en los siguientes supuestos:

Para que la circunstancia de existir una sola patente, modelo de utilidad o productor o poseedor sea determinante de la adjudicación directa, es preciso que el empresario correspondiente sea el único capaz de servir las necesidades de la Administración, aspecto que se justificará en el expediente.

En los supuestos 2, 3, 5 y 7 el órgano de contratación deberá interesar la oferta de tres o más empresarios relacionados con el objeto del contrato, dejando constancia de ello en el expediente.

Antes del mes de mayo de cada año, los órganos de contratación enviarán a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, para que ésta a su vez lo remita a la Comisión de las Comunidades Europeas, un estado indicativo del número y cuantía de las adjudicaciones llevadas a cabo en el año precedente por contratación directa, salvo las que se encuentren comprendidas en el apartado 4 de este artículo.»

Artículo 3.

El título primero del libro II del citado Reglamento se enunciará de la siguiente manera:

«De la clasificación, solvencia y registro de los empresarios.»

El capítulo primero del título anterior se encabezará de la siguiente manera:

«De la clasificación, solvencia y registro de los contratistas de obras.»

Artículo 4.

Los artículos 284, 285, 286, 287, 295, 312 y 316 del Reglamento General de Contratación del Estado, quedan redactados como aparece en este artículo.

«Artículo 284.

Para contratar con la Administración la ejecución de una obra de presupuesto superior a 10.000.000 de pesetas será requisito indispensable que el contratista haya obtenido previamente la correspondiente clasificación.

Dicho límite podrá ser elevado o disminuido por el Ministro de Economía y Hacienda con arreglo a las exigencias de la coyuntura económica.

No obstante, para los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea que no estén clasificados según el párrafo primero, será suficiente que acrediten ante el órgano de contratación correspondiente su capacidad financiera, económica y técnica, conforme a los artículos 287 bis y 287 ter de este Reglamento, así como su inscripción en el Registro al que se refiere el número 10 del artículo 23 de este Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento, los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en el presente artículo serán nulos, salvo lo establecido en el artículo 285 de este Reglamento (artículo 98 LCE).

Para que los empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Económica Europea puedan acogerse a lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, será necesario que justifiquen mediante certificación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, no hallarse clasificados, ni con clasificación suspendida o anulada.

Artículo 285.

La celebración de contratos de cuantía superior a la señalada, conforme determina el artículo 284 de este Reglamento, con personas naturales o jurídicas que no estén clasificadas o que no acrediten las condiciones que señala el párrafo tercero de dicho artículo y que se estime conveniente a los intereses públicos por los Jefes de los Departamentos ministeriales respectivos, tendrá que ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (artículo 106 LCE).

Artículo 286.

Podrán ser clasificadas como contratistas de obras de la Administración, las personas naturales o jurídicas españolas o de países miembros de la Comunidad Económica Europea que, teniendo plena capacidad de obrar, no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones que para contratar establece el artículo 23 de este Reglamento.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras de países no miembros de la Comunidad Económica Europea podrán ser clasificadas cuando, además, cumplan los requisitos que preceptúan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de este Reglamento.

Artículo 287.

La clasificación de las Empresas se hará con arreglo a sus características fundamentales, determinadas según lo establecido en los dos artículos siguientes, e indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación pueden concurrir u optar en razón del objeto y la cuantía de los mismos, pudiéndose tener en cuenta, además, el total volumen de obra que puedan concertar para su simultánea ejecución (artículo 99 LCE).

A estos efectos se valorarán preferentemente los medios personales, reales y económicos con que las Empresas cuenten con carácter permanente en el territorio nacional.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras, determinará por Orden ministerial las normas o condiciones que habrán de tomarse como base para efectuar la clasificación.

Artículo 287 bis.

La justificación de la capacidad financiera y económica del empresario podrá acreditarse por alguna o varias de las siguientes referencias:

Si por razones justificadas el empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su capacidad económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración (artículo 99 bis del LCE).

Artículo 287 ter.

La capacidad técnica del empresario podrá ser justificada por los medios siguientes:

Artículo 295.

Para determinar el total volumen de obra que las Empresas puedan concertar con la Administración para su simultánea ejecución, a que se refiere el párrafo primero del artículo 287 de este Reglamento, se tendrán en cuenta todas las circunstancias siguientes:

Artículo 312.

La presentación del certificado de clasificación expedido por el Registro Oficial de Contratistas o copia autenticada del mismo eximirá a los empresarios, en todas las licitaciones de obras de la Administración, de presentar otros documentos probatorios de su personalidad y capacidad jurídica, técnica, financiera y económica o cualesquiera otros cuya exclusión esté dispuesta por las normas específicas sobre clasificación de contratistas, salvo los especiales que se exijan expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares correspondiente.

Cuando estos certificados o similares hayan sido expedidos por Estados miembros de la Comunidad Económica Europea en favor de sus propios empresarios, constituyen una presunción de capacidad frente a los diferentes órganos de contratación, en relación con los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 23 y los apartados 2 y 3 del artículo 287 bis, todos de este Reglamento.

Artículo 316.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y previa formación de expediente administrativo con audiencia del interesado, podrá disponer la suspensión temporal de las clasificaciones acordadas o la anulación definitiva de las mismas.

La suspensión temporal de la clasificación implicará la pérdida de todos los derechos derivados de la misma en tanto aquélla subsista y la anulación definitiva, la baja en el registro correspondiente (artículo 102 LCE).

Artículo 316 bis.

Serán causas de suspensión temporal por un tiempo determinado, no superior a un año, las siguientes:

Artículo 316 ter.

Producirán la suspensión indefinida, en tanto subsistan, las causas siguientes:

Artículo 316 cuarto.

Darán lugar a la anulación definitiva los motivos siguientes:

Artículo 5. El capítulo II, del título primero, del libro II del citado Reglamento, se enunciará así:

«De la clasificación y solvencia de los empresarios de suministro.»

Artículo 6. El artículo 320 del Reglamento General de Contratación del Estado queda redactado como aparece a continuación:

«Artículo 320.

Las normas de clasificación contenidas en el capítulo anterior podrán hacerse extensivas a los contratos de suministro por acuerdo del Gobierno, teniendo en cuenta las peculiaridades que de aquéllos se derivan.

La capacidad financiera y económica de los suministradores se acreditará por los medios señalados en el artículo 287 bis de este Reglamento.

La capacidad técnica de los suministradores se acreditará por alguno o varios de los siguientes medios:

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en este Real Decreto no será de aplicación a los trámites de los expedientes de contratación realizados con anterioridad a su entrada en vigor, sin que sea preciso, por tanto, reajustar las actuaciones anteriores a esa fecha. Respecto a los trámites ulteriores, se aplicará el presente Real Decreto en cuanto sea jurídicamente compatible con la legislación anterior.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Los artículos de este Reglamento General de Contratación del Estado comprendidos en este Real Decreto tendrán, sin perjuicio del que corresponda a los demás artículos del mismo, el carácter de legislación básica a los efectos del artículo 149.1, decimooctavo, de la Constitución y serán de aplicación a los contratos que celebren las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos de unas y otras, siempre que dichos contratos estén comprendidos dentro del ámbito de los referidos artículos.

Segunda.-

Siempre que en el texto de los artículos aludidos en la disposición anterior se mencione a órganos de la Administración del Estado, se entenderá referido el concepto al órgano de la Comunidad Autónoma o Entidad Local que, en su caso, fuere competente para adoptar el acuerdo. Tercera.-Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».