Art. 91.
Cuando la Administración tenga que acometer obras de
emergencia, a causa de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave
peligro o necesidades que afecten directamente a la Defensa Nacional, se estará al
siguiente régimen excepcional:
- 1. El órgano de contratación competente, sin necesidad de tramitar expediente previo,
podrá ordenar la directa ejecución de las obras indispensables o contratarlas libremente
en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente
legislación. Del acuerdo correspondiente se dará cuenta inmediata al Consejo de
Ministros.
- 2. Simultáneamente, por el Ministerio de Hacienda, en expediente sumarísimo, se
autorizará el libramiento de los fondos precisos a favor del órgano de contratación
para hacer frente a los gastos, con el carácter de a justificar.
- 3. Desaparecida la causa determinante a que se refiere el párrafo primero de este
artículo, el órgano de contratación dará cuenta al Ministerio de Hacienda de los
gastos y contratos verificados a efectos de su fiscalización y ulterior aprobación, en
su caso, por el Gobierno.
El resto de las obras que puedan ser necesarias se
contratarán de conformidad con lo establecido en esta legislación (art. 27 LCE).