Los proyectos de obras a ejecutar por la propia Administración se sujetarán en su elaboración, con carácter general, a los preceptos establecidos en la Sección primera del Capítulo II del Título II, Libro I de este Reglamento, para las distintas clases de las mismas: de primer establecimiento, reforma, gran reparación, reparaciones menores o de conservación.
No obstante lo anterior, se prescindirá en estos proyectos de cuantos extremos tienen como única finalidad su aplicación a una futura licitación o a regular las relaciones contractuales entre la Administración y el contratista en el desarrollo de un contrato.
Cuando se trate de obras de la clase señalada en el apartado 4 del artículo anterior, su presupuesto de ejecución será fijado de forma estimativa y la cuantía adoptada para él servirá de base para la habilitación del crédito correspondiente. Para las comprendidas en el apartado 6, su presupuesto se obtendrá tomando como base los precios fijados por la Administración en la forma señalada en el artículo 150 de este Reglamento.