CAPITULO VIII Ejecución de obras por la propia Administración
Art. 187.
Sólo podrán ser ejecutadas directamente por la
Administración las obras en que concurra alguna de estas circunstancias:
- 1. Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o servicios
técnicos o industriales, suficientemente aptos para la realización de la obra
proyectada, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.
- 2. Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables en la obra y cuyo
empleo suponga una economía superior al 20 por 100 del importe del presupuesto de la obra
o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose en este caso las ventajas que se
sigan de la misma.
- 3. Que no haya habido ofertas de empresarios para la ejecución de obras calificadas de
urgencia en licitación previamente efectuada.
- 4. Cuando se trate de la ejecución de obras que, dada su naturaleza, sea imposible la
fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de
trabajo.
- 5. Cuando se trate de obras que se consideren de emergencia con arreglo a la presente
legislación.
- 6. Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por
no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios correspondientes.
- 7. Las obras de mera conservación y no susceptibles, por sus características, de la
redacción de un proyecto.
Fuera de los supuestos a que se refieren los apartados 5 y
7 de este artículo, será inexcusable la redacción del correspondiente proyecto, aun
cuando se trate de obras ejecutadas directamente por la Administración (art. 60 LCE).